Saltar al contenido

Artículo CUARTO de la Ley 19.415

Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980, al decreto con fuerza de ley n° 251, de 1931, a la ley n° 18.815 y a la ley n° 18.657, en lo relativo a normas sobre financiamiento de obras de infraestructura de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30782 / 7191624.

Texto oficial

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657: 1. Sustitúyese el artículo l°, por el siguiente: "Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.". 2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2°, por el siguiente: "Artículo 2°.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en: a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes. Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.". 3. Agréganse al artículo 3° los siguientes incisos nuevos: "Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.". 4. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero". 5. Intercálase a continuación del actual artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo: "Artículo 6° bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.815 que regula a los fondos de inversión de desarrollo de empresas.". 6. Intercálase a continuación del actual artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo: "Artículo 7° bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en los artículos 6°; 7°, inciso primero; 8°; 9°; 10, y 11 de la Ley N° 18.815.". 7. Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma: a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero". b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9°, y c) Agrégase al artículo 9°, el siguiente inciso segundo, nuevo: "A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley N° 18.815.". 8. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del fondo de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 13 de la ley N° 18.815.". 9. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera: a) Elimínase el inciso primero. b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración: "No obstante,". 10. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo: "A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley N° 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".