Texto oficial
Artículo 37.- Las unidades vecinales respectivas serán
determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a
petición de las juntas de vecinos o de los vecinos
interesados, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo
económico y social comunal, efecto para el cual tendrá en
cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y
otros factores que constituyan el fundamento natural de
agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin perjuicio de
lo que establece el inciso cuarto, al determinar las
unidades vecinales, el alcalde procurará que el número de
ellas permita la más amplia participación de los vecinos,
con el fin de facilitar una fluida relación entre las
organizaciones comunitarias y el municipio.
Las modificaciones de los límites de las unidades
vecinales se podrán realizar una vez al año, cuando se
sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán
del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del
concejo.
Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos
precedentes deberán publicarse dentro de quinto día,
contado desde su dictación, en algún diario de los de
mayor circulación en la región y por avisos que se
fijarán en cada sede comunal, según corresponda, y en
otros lugares públicos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
la municipalidad deberá procurar que en el sector rural se
definan los límites de cada unidad vecinal en función de
cada comunidad.