Texto oficial
Artículo 48.- La unión comunal deberá depositar una
copia del acta de constitución en la municipalidad
respectiva.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por
el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto
en los artículos 7° y 10.
Corresponderá a la unión comunal la administración de
su patrimonio.