Texto oficial
Artículo 50.- Un veinte por ciento, a lo menos, de las
organizaciones comunitarias funcionales de la misma
naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de
comunas, podrá constituir una unión comunal de ese
carácter.
Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48
será aplicable a las uniones comunales de organizaciones
comunitarias funcionales.