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Artículo 6 de la Ley 19.419 · Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco

Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30786 · idParte: 10483963

Texto oficial

Artículo 6º.- Todo envase de los productos de tabaco, tabaco calentado y sus accesorios, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara. El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea. Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato. Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior. Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco. Los envases de SEAN, SESN, sus accesorios y líquidos de vapeo con y sin nicotina, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, deberán contener una clara y precisa advertencia en letras blancas con fondo negro en la cara principal, con las siguientes características: 1. SEAN y sus accesorios: Tamaño 20% que contenga los siguientes textos: "Los sistemas electrónicos de administración de nicotina son potencialmente adictivos" y "Venta exclusiva para mayores de 18 años". 2. Líquidos de vapeo con nicotina: Tamaño 20% que contenga los siguientes textos: "Este líquido de vapeo es potencialmente adictivo por contener nicotina" y "Venta exclusiva para mayores de 18 años". 3. SESN, líquidos de vapeo sin nicotina y sus accesorios: Tamaño 10% que contenga el siguiente texto: "Venta exclusiva para mayores de 18 años".