Texto oficial
Artículo 19.- No se aplicará la prohibición
establecida en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939,
de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países
limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las
siguientes áreas de la Comuna de Arica: a) Las que
actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de
Arica, esto es, aquellas que están comprendidas en el Plan
Regulador de Arica de acuerdo a los decretos supremos de
Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971;
614, de 30 de septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de
1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de septiembre
de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; Resolución de la
Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la
Primera Región N° 4, de 3 de abril de 1992 y Resolución
del Intendente de la I Región N° 6/71, de 5 de noviembre
de 1993. b) Las que actualmente conforman el Parque
Industrial Chacalluta, esto es, los inmuebles inscritos a
fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471
del año 1993, ambas inscripciones del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Arica y las que
actualmente conforman el Parque Industrial Puerta de
América, esto es, el inmueble inscrito a fojas 2.656, Nº
1.500, en el Registro de Propiedad del año 1997, del mismo
Conservador de Bienes Raíces. c) Las declaradas como
Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de
Turismo, mediante Resolución N° 121 de 31 de octubre de
1994. d) Las que señale el Presidente de la República
mediante decreto supremo fundado, expedido a través del
Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las
firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Defensa Nacional. INCISO DEROGADO