Texto oficial
Artículo 26.- Intercálanse en el artículo 36 del
decreto ley N° 825, de 1974, como incisos séptimo y
octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual
inciso séptimo:
"También gozarán de este beneficio, las empresas que
no estén constituidas en Chile, que exploten naves
pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona
económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I
Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que
adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los
servicios de reparación y mantención de las naves y de sus
equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías
que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves
deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas,
instrucciones y autorizaciones impartidas por la
Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio
señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus
naves un sistema de posicionamiento automático en el mar
que permita a las autoridades nacionales verificar su
posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de
manera de velar por el interés pesquero nacional.".