Texto oficial
Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de
1925, en el siguiente sentido:
a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a
continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal"
la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase
el inciso segundo por los siguientes:
"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su
caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del
inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e
Identificación, por el medio escrito u oral que estime más
conveniente y expedito, la información pertinente. El
Servicio de Registro Civil e Identificación estará
obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más
expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con
posterioridad el certificado correspondiente.
El secretario del tribunal dejará testimonio en el
proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe
y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la
emitió y su tenor.".
b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la
siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que
se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a
que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21,
del Código Penal.".