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Artículo 4 de la Ley 19.450

Sustituye escalas de multas que señala y modifica el código penal, el código de procedimiento penal, la ley n° 18.287 y el decreto ley n° 645, de 1925

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30817 / 8500817.

Texto oficial

Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final: "Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor." b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a continuación: "Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite. La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen. Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario. El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere. Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación." c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final: "Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.". d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas." e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año". f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo: "Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal. En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa. El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.". g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente: "En caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis." h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo: "Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.". i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final: "Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal".