Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287,
sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las
siguientes modificaciones:
a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:
"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se
acompañará al respectivo parte policial una declaración
jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia
de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."
b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a
continuación:
"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso
primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de
Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención
de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción,
a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido
que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la
audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero
hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de
unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como
una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el
mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido
las medidas racionales y expeditas que propusiere para
acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza
deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su
remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y
perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará
estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de
ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona
que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su
motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos
inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local,
si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia
más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia
respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En
caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su
participación en los hechos constitutivos de la falta que
se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo
tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos
casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que
no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su
grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya
incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se
notificará al denunciante o querellante particular, si lo
hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, el juez procederá, en lo
demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se
dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la
sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al
detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido,
pudiere imposibilitar su tramitación."
c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:
"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será
antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de
los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales,
la declaración jurada a que se refiere el inciso final del
artículo 4°.".
d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes
incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso final: "Siempre que sea necesario
fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la
hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en
poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá
su inspección, proporcionándoles los elementos directos de
apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no
estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los
antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales
los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso
no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse
por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su
regulación prudencialmente. Cuando procediere, el juez
requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado
en el Registro General de Condenas."
e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse
las palabras "tres meses" por "un año".
f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el
siguiente artículo 20 bis, nuevo:
"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las
facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20
cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19
del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código
Penal.
En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde
haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en
beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a
petición expresa del infractor y siempre que éste carezca
de medios económicos suficientes para su pago, podrá
conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo
que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará
determinado reduciendo el monto de la multa a días, a
razón de un día por cada quinto de unidad tributaria
mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no
afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor,
entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales.
Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho
horas a la semana, y podrán incluir días sábado y
feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá
señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde
deba realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento. La no realización
cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá
pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el
juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".
g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 24 por el siguiente:
"En caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal
podrá decretar por vía de sustitución y apremio la
reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por
cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de
quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20 bis."
h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto
seguido, el siguiente párrafo:
"Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin
discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya
incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo
494, N° 19, del Código Penal.
El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las
medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la
de participar en actividades determinadas en beneficio de la
comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación.
Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público, en
su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto
en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de
dos meses.".
i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso
final:
"Las sentencias condenatorias definitivas y
ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de
Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el
prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que
se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del
Código Penal".