Texto oficial
Artículo 6°.- El donante deberá manifestar el
consentimiento requerido, señalando el o los órganos que
está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado.
Del consentimiento se dejará constancia en un acta ante
el director del establecimiento donde haya de efectuarse la
extracción, quien para estos efectos tendrá el carácter
de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará
extensiva a quien el referido director delegue tal cometido.
El acta, que deberá ser firmada por el donante, quien
además estampará en ella su huella dígito pulgar,
contendrá la información relativa a los riesgos de la
operación y a las eventuales consecuencias físicas y
sicológicas que la extracción le pueda ocasionar a aquél,
como asimismo la individualización del receptor. El acta
deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el
informe de aptitud física del donante y por el médico que
le haya proporcionado la referida información, cuyo
contenido se especificará en el reglamento y en ella el
ministro de fe deberá dejar constancia que, en su criterio,
el donante se encuentra en pleno uso de sus facultades
mentales.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier
momento antes de la extracción, sin sujeción a formalidad
alguna. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dejarse
constancia de ello en la misma acta de consentimiento a que
se refiere el inciso segundo. La revocación no generará
responsabilidades de ninguna especie. Las donaciones de
órganos no estarán sujetas a las normas establecidas en
los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.