Texto oficial
Artículo 10.- En caso de fallecimiento de menores de
dieciocho años, sólo sus padres o su representante legal
podrán autorizar, de manera expresa, la donación de sus
órganos. El vínculo familiar o la representación que se
invoque se acreditará, a falta de otra prueba, mediante
declaración jurada que deberá extenderse en el acto mismo
de la interrogación ante el director del establecimiento
asistencial o ante quien éste delegue dicha función, en
los términos señalados en el inciso segundo del artículo
6°.