Texto oficial
Artículo 11.- Para los efectos previstos en esta ley,
la muerte se acreditará mediante certificación unánime e
inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de
cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el
campo de la neurología o neurocirugía.
Los médicos que otorguen la certificación no podrán
formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.
La certificación se otorgará cuando se haya comprobado
la abolición total e irreversible de todas las funciones
encefálicas, lo que se acreditará con la certeza
diagnóstica de la causa del mal, según parámetros
clínicos corroborados por las pruebas o exámenes
calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo,
que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente
las siguientes condiciones:
1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una
hora;
2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de
ventilador, y
3.- Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción expedido
por un médico, se agregará un documento en que se dejará
constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la
muerte.