Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974:
1. En el artículo 16:
a) Sustitúyese el punto y coma (;) con que termina el
primer inciso de la letra c) por un punto aparte (.).
b) Agrégase en la letra c), el siguiente inciso nuevo:
"En los contratos de construcción de obras de uso
público cuyo precio se pague con la concesión temporal de
la explotación de la obra -sea que la construcción la
efectúe el concesionario original, el concesionario por
cesión o un tercero-, el costo total de la construcción de
la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que
digan relación a la construcción de ella, tales como mano
de obra, materiales, utilización de servicios, gastos
financieros y subcontratación por administración o suma
alzada de la construcción de la totalidad o parte de la
obra. En el caso de que la construcción la efectúe el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por aquella parte del costo en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo
facturado por el cedente, en la fecha de la cesión
respectiva;".
c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) Tratándose de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se
pague con la concesión temporal de la explotación de dicha
obra, la base imponible estará constituida por los ingresos
mensuales totales de explotación de la concesión,
deducidas las cantidades que deban imputarse, en la
proporción que se determine en el decreto o contrato que
otorgue la concesión, al pago de la construcción de la
obra respectiva. La parte facturada que no sea base
imponible del impuesto, no será considerada operación
exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del
crédito fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservación,
reparación y explotación sean prestados por el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por los ingresos mensuales de explotación de la
concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban
imputarse a la amortización de la adquisición de la
concesión, en la proporción establecida en el decreto o
contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere
efectuado antes del término de la construcción de la obra
respectiva, la base imponible será equivalente a los
ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la
concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a
la construcción de la obra y al valor de adquisición de la
concesión, según la misma proporción señalada
anteriormente.".
2. Intercálase en el artículo 55, el siguiente inciso
tercero, pasando a ser incisos cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo los actuales incisos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso
segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá
emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar
el concesionario original o el concesionario por cesión, en
los períodos que se señalen en el decreto o contrato que
otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios
de conservación, reparación y explotación de obras de uso
público a que hace referencia la letra h) del artículo 16,
la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes
en el cual el concesionario perciba los ingresos
provenientes de la explotación de las obras.".