Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Agréganse en el artículo 15, los siguientes incisos
sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos:
"Tratándose de los contratos de construcción de obras
de uso público cuyo precio se pague con la concesión
temporal de la explotación de la obra, el ingreso
respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se
inicie su explotación y será equivalente al costo de
construcción de la misma, representado por las partidas y
desembolsos que digan relación a la construcción de ella,
tales como mano de obra, materiales, utilización de
servicios, gastos financieros y subcontratación por
administración o suma alzada de la construcción de la
totalidad o parte de la obra.
Si la construcción la realiza el concesionario por
cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el
ejercicio señalado en el inciso anterior y será
equivalente al costo de construcción en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá
adicionarse el valor de adquisición de la concesión.
El ingreso bruto por concepto de los servicios de
conservación, reparación y explotación de la obra dada en
concesión se entenderá devengado en la fecha de su
percepción y será equivalente a la diferencia que resulte
de restar al ingreso total anual percibido por concepto de
la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de
dividir el costo de construcción de la obra, descontados
los eventuales subsidios estatales, por el número de meses
que medie entre la puesta en servicio de la obra y el
término de la concesión, multiplicada por el número de
meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá,
alternativamente y a elección del concesionario, ser
reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio
pagado por el concedente al concesionario original o al
concesionario por cesión, como aporte a la construcción de
la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en
la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
En el caso de que los servicios señalados en el inciso
anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el
ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su
percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia
que resulte de restar al ingreso total anual percibido por
concepto de la explotación de la concesión, la cantidad
que resulte de dividir el valor de adquisición de la
concesión de explotación por el número de meses que medie
entre la fecha de cesión de la concesión y el término de
ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio
respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a
elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión
antes del término de la construcción, el ingreso por los
servicios de conservación, reparación y explotación será
equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso
total anual percibido por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el número de meses que medie entre la
fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de
la concesión, multiplicada por el número de meses del
ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y
a elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
Para estos efectos, el costo total de la obra será
equivalente al costo de construcción en que efectivamente
hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor
de adquisición de la concesión de explotación.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 29:
"El ingreso bruto de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
entregada en concesión, será equivalente a la diferencia
que resulte de restar del ingreso total mensual percibido
por el concesionario por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el número de meses que comprenda la
explotación efectiva de la concesión o, alternativamente,
a elección del concesionario, por un tercio de este plazo.
En el caso del concesionario por cesión, el costo total a
dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente
al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente
más el valor de adquisición de la concesión. Si se
prorroga el plazo de la concesión antes del término del
período originalmente concedido, se considerará el nuevo
plazo para los efectos de determinar el costo señalado
precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que
reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el
concesionario original o el concesionario por cesión asume
la obligación de construir una obra adicional, se sumará
el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente
construida para determinar dicho costo. Para los efectos de
lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo
los eventuales subsidios estatales y actualizarse de
conformidad al artículo 41, número 7.".
3. Intercálase en el artículo 30, el siguiente inciso
quinto, pasando a ser inciso sexto el actual inciso quinto:
"En los contratos de construcción de una obra de uso
público a que se refiere el artículo 15, el costo
representado por el valor total de la obra, en los términos
señalados en los incisos sexto y séptimo del referido
artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se
inicie la explotación de la obra.".
4. Sustitúyese el inciso final del artículo 84, por el
siguiente:
"Para los fines indicados en este artículo, no
formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los
pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren
las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que
se refiere el inciso sexto del artículo 15.".