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Artículo 15 de la Ley 19.464

Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30831 / 8139456.

Texto oficial

Artículo 15.- Otórgase, dentro de un plazo de quince días, contado desde la publicación de esta ley, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, corresponde a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $76.000.-, por cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente, a lo menos, desde el 1° de junio de 1995. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, en la fecha indicada, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fecha de pago que la subvención complementaria señalada en el inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente. El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos, y de resguardo de su aplicación al objeto señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.