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Artículo 5 de la Ley 19.469 · Crea los fondos de inversion internacional y modifica cuerpos legales que indica

Crea los fondos de inversion internacional y modifica cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30836 · idParte: 7192001

Texto oficial

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976: 1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7°, por los siguientes: "En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor. El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.". 2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis. 3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes: "9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia. La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse. En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley N° 18.840. El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número. 10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".".