Texto oficial
Artículo 14.- Son centros de rehabilitación o de
rescate los planteles destinados a la mantención y
recuperación de especímenes de la fauna silvestre
afectados por actividades antrópicas, tales como caza o
captura ilícitas, contaminación o factores ambientales.
Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a
centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del
Estado o para su liberación en un medio silvestre.