Texto oficial
Artículo 1°.- Los tenedores de animales
pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre
prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 3°, deberán declarar su existencia al
Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres
meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Igual obligación tendrán los tenedores de especies
incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que
hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de
especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio
citado en el mencionado inciso.