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Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO) transitorio de la Ley 19.473 · Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil

Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30840 / 8782363.

Texto oficial

Artículo 1°.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.