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Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO) transitorio de la Ley 19.473 · Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil

Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30840 / 8782365.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los centros de reproducción y de rehabilitación, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 19.