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Artículo 2 de la Ley 19.475 · Modifica ley n° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del estado

Modifica ley n° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30842 / 7192086.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, que no hubieren adecuado sus estatutos conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.296, deberán hacerlo en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente ley. La asociación, federación o confederación que empezare a regirse por la ley N° 19.296, será la sucesora legal de la anterior entidad gremial para todos los efectos legales. Durante el plazo previsto en este artículo, a las federaciones o confederaciones a que se refiere el inciso primero les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley N° 19.296.".