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Artículo 2 de la Ley 19.477 · Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30844 / 7192094.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley, se entenderá: a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación. b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación. c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente. d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación. e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo. f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente. g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.