Texto oficial
Artículo 39.- Cada Suboficina de Registro Civil e
Identificación abierta en localidades apartadas que lo
requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la
dotación de la Oficina de la cual aquélla depende. En tal
calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para
ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se
realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la
Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial
Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las
obligaciones del artículo 33, a excepción de la del
número 7.