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Artículo 39 de la Ley 19.477 · Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30844 / 7192142.

Texto oficial

Artículo 39.- Cada Suboficina de Registro Civil e Identificación abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquélla depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 33, a excepción de la del número 7.