Texto oficial
Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio de Registro
Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley,
los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es
dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de
Registro Civil e Identificación practicarán las
inscripciones que procedan con el solo mérito del presente
artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de
esta disposición, estarán exentas de toda clase de
impuestos y derechos.
Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley,
el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales
del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría
General de la República, un inventario de los bienes
muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se
le transfieran.".