Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el
decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del
Ministerio de Hacienda:
1. Intercálase como artículo 24 bis, el siguiente:
"Artículo 24 bis.- El Director Nacional, a
requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios
en comisión se servicio para realizar, en relación con sus
propias operaciones, labores de fiscalización en el
extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y
pasajes serán de cargo del requirente.
El Reglamento establecerá las condiciones para acceder
a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los
referidos gastos y las demás normas necesarias para la
adecuada aplicación de este artículo.".
2. Agrégase al artículo 32, como inciso segundo,
nuevo, el siguiente:
"Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se
aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores
de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas
reglamentará las obligaciones y facultades de estas
personas en el ámbito de su competencia, las cuales junto a
sus socios, representantes y empleados quedarán sujetas a
la jurisdicción disciplinaria del Director en los mismos
términos previstos en el artículo 234 de la presente
Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y
auxiliares.".
3. Enmiéndase el inciso primero del artículo 34, en la
siguiente forma:
a) Sustitúyese en su encabezamiento, la expresión
"tres" por "cuatro";
b) En su letra a), reemplázase la coma (,) por un punto
y coma (;) y suprímese la conjunción copulativa "y" que la
sigue, y
c) En su letra b), sustitúyese el punto final (.) por
una coma (,) y agrégase la conjunción copulativa "y".
4. Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:
"Artículo 80.- Se entiende por almacén extraportuario
el recinto de depósito aduanero destinado a prestar
servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera
mercancía hasta el momento de su retiro, para importación,
exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes
extraportuarios se entregará mediante habilitación directa
a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y
que cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de
propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de
Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación
pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los
mismos requisitos que este artículo exige para la
habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las
condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y
salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos
deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la
Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a
importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que
ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que
tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las
sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la
ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se
entenderá que cumplen con este requisito.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas
las personas naturales que hayan sido condenadas o se hallen
procesadas por crimen o simple delito de acción pública, o
que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que en este
último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas.
Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo
requisito para caso de quiebra y, además, deberán
acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no
afecten a sus administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá
tener un patrimonio igual o superior a seis mil unidades de
fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional
de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza
de seguro por una suma igual o superior a tres mil unidades
de fomento.
La habilitación como almacenista se solicitará al
Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse
dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la
fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el
Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se
entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que disponga la
habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas
que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro
será público y en él se anotarán, además, los recintos
en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que
serán considerados zona primaria de jurisdicción de la
aduana respectiva, para todos los efectos legales y
reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para ejercer de
almacenista se dispondrá por resolución del Director
Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa
del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en
ejercicio de su autoridad disciplinaria.
La decisión del Director Nacional que deniegue la
habilitación o disponga la cancelación será reclamable
ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su
interposición será de diez días hábiles contado desde la
notificación de la resolución respectiva. Admitida a
trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al
Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez
días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará
en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas
resolverá en única instancia.
Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a
los almacenistas las normas contenidas en los artículos 81
al 83 bis de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los
concesionarios de recintos de depósitos.".
5. Modifícase el artículo 87 en los siguientes
términos:
a) En su inciso primero, reemplázase el guarismo "30"
por "90" y suprímese la segunda oración que comienza con
la palabra "Tratándose...".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos:
"El depósito de las mercancías, a excepción de las
señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a
partir del trigesimoprimer día, un interés igual al
equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual
cobrada por el sistema financiero en operaciones no
reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central
de Chile vigente a la fecha más próxima a la de
internación o vencimiento del plazo, según corresponda,
aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En
el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser
normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero
según calificación que hará el Director Nacional de
Aduanas, dicho interés se devengará a partir del
cuadragesimosexto día.
En el caso de las infracciones cometidas en el uso u
obtención de los beneficios establecidos en este artículo
tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables
las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en
los artículos 184 y 187 de esta ley las que, según sea el
caso, podrán ser aumentadas al doble.".
6. En el artículo 115, agrégase el siguiente inciso
cuarto, pasando a ser inciso quinto el actual inciso cuarto:
"No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de un año se ampliará a tres.".
7. Intercálanse en el artículo 125 bis, a
continuación del inciso tercero, los siguientes incisos
cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"Asimismo, los Directores Regionales y Administradores
de Aduanas dispondrán, a petición de parte, la devolución
de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros
pagados en la importación de mercancías que sean sometidas
en el país a procesos menores, tales como ensamblado,
acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o
etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.
El beneficio precedentemente señalado se deberá
solicitar dentro del plazo de 60 días contado desde la
fecha de la legalización de la declaración que ampare la
salida de las mercancías del país, prorrogable por el
Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante
resolución fundada.
El Director Nacional de Aduanas dictará las
instrucciones complementarias que se requieran para la
pronta y correcta aplicación de este artículo.
Todo aquel que perciba indebidamente la devolución a
que se refieren los incisos cuarto y siguientes del presente
artículo, proporcionando antecedentes material o
ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y
multas establecidas en el artículo 7° de la ley N°
18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido
indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento
dispuesto en la citada norma.".
8. Agrégase en el inciso final del artículo 170, a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido (.), el siguiente párrafo:
"Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo
informe favorable del Director Regional de Aduanas
respectivo, podrá donar a algún establecimiento
educacional del Estado o reconocido por éste, otras
mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan
servir en sus labores propias de investigación o docencia.
Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y
de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de
pública.".
9. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 182
el guarismo "1" por "1/2" y agrégase la siguiente oración
final: "Esta multa prescribirá en el plazo de un año
contado desde la fecha de la declaración respectiva.".
10. Agrégase en el artículo 184, el siguiente inciso
final, nuevo:
"En estos delitos, el pago de los derechos que de
acuerdo a la ley hubiere correspondido efectuar por los
denunciados y que se hiciere con posterioridad a la
formalización de la denuncia respectiva, sólo será
considerado como un atenuante a las infracciones y delitos
denunciados.".
11. Agrégase el siguiente artículo 197 bis:
"Artículo 197 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
los incisos quinto y sexto del artículo 218, las sentencias
definitivas y las resoluciones que ordenan la comparecencia
personal de las partes, se notificarán por el Secretario,
personalmente, por cédula o por carta certificada, sin que
sea necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos
en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimiento
Civil. Las notificaciones de las sentencias definitivas
contendrán, en todo caso, copia íntegra de la resolución
respectiva y las de resoluciones que citan a comparendo,
copia íntegra de la denuncia o un extracto de la misma si
fuere muy extensa, indicándose fecha y hora para tal
diligencia. Corresponderá al Secretario hacer constar en el
expediente el hecho de la notificación, anotando la fecha
en que ello ocurra. Las notificaciones por carta se
entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean
expedidas.".
12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 205,
por el siguiente:
"Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquier otra
gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24
horas y citará a las partes a comparendo para el día y
hora que señale dentro del décimo día hábil, contado
desde la fecha de su proveído, el cual se celebrará en
rebeldía del inasistente.".
13. En el artículo 218:
a) Sustitúyese en el N° 2 del inciso tercero la frase
"sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo
por un monto no inferior a la mitad del valor de la
mercancía", que sigue a continuación de la coma (,)
después de la palabra Código, por la siguiente:
"sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo
por el monto que determine el tribunal.".
b) Reemplázase en el inciso quinto, la expresión
"desde el día siguiente a aquel" por "al quinto día
siguiente de aquél".
14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 228:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra
c), pasando las actuales letras c) y d), a ser d) y e),
respectivamente:
"c) No encontrarse inhabilitado para cargos u oficios
públicos, ni haberle sido impuesta la medida disciplinaria
señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo 234
o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley
N° 18.834, Estatuto Administrativo.
El requisito establecido en el inciso anterior podrá
ser reemplazado para las personas que acrediten experiencia
como funcionarios del Servicio o hayan sido reconocidos como
Apoderados de Agente de Aduana, por un período no inferior
a diez años; ", y
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En todo caso, la Junta, al resolver las reclamaciones,
no podrá alterar o modificar las normas, procedimientos o
ponderaciones que se fijaron por el Director Nacional antes
del concurso.".
15. Agrégase el siguiente inciso final al artículo
230:
"Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no
resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad
que éste pretenda constituir o la convención que intente
celebrar con empresas transportadoras internacionales de
mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo,
aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o
financieras, con encargados de recintos de depósito
aduanero, o con otras personas o empresas semejantes, si
dicha sociedad o convención implica una intermediación de
parte de dichas personas entre el Agente de Aduanas y su
comitente.".
16. Modifícase el artículo 234 en la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente número 3. a su inciso quinto,
pasando el actual número 3. a ser número 4.:
"3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar
una convención con empresas transportadoras internacionales
de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo,
aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o
financieras, con encargados de recintos de depósito
aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si
dicha sociedad o convención implica una intermediación de
parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
Se presumirá que existe tal convención por el hecho de
que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores
ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y
éste efectúe el despacho.", y b) Sustitúyese en el inciso
final, la expresión "cinco días" por "10 días".
17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 235,
después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido
(.), lo siguiente: "En todo caso, cuando la medida se funde
en la circunstancia de que el agente de aduana se encuentre
sometido a proceso por crimen o simple delito cometido en
razón de su actividad o cuando el mismo delito fuere de
aquellos que no se relacionan con la actividad que éste
desempeña y que -a juicio del Director Nacional-, afectare
gravemente el desempeño de sus funciones, dicha medida
deberá mantenerse mientras dure esta situación procesal.
En este último caso, el agente de aduana tendrá el derecho
de apelar de la medida ante la Junta General de Aduanas, en
el plazo fatal de diez días contado desde la notificación
de la suspensión.".