Texto oficial
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la
República para que -dentro del plazo de un año, contado
desde la publicación de esta ley, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del
Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto de simplificar
y hacer más expeditos los trámites, métodos y
procedimientos operativos y administrativos, proporcionar un
servicio más eficiente y facilitar las operaciones de los
fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-,
modifique, suprima, refunda o derogue las normas contenidas
en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de
Aduanas, relativas a:
a) Procedimientos de ingreso y salida de pasajeros,
mercancías y vehículos al país; presentación y
cancelación de manifiestos, declaraciones de destinaciones
aduaneras, modalidades de pago y normas de origen, pudiendo
introducirse declaraciones simplificadas para determinadas
operaciones aduaneras. Dentro de estas normas se podrá
consultar que la tramitación total pueda realizarse por
teleproceso o transferencia electrónica;
b) Procedimientos que regulan las subastas de
mercancías abandonadas y decomisadas;
c) Procedimientos de reclamación y de devolución de
derechos aduaneros, ante el Servicio Nacional de Aduanas,
observando las garantías para un debido proceso, y
d) Procedimientos para practicar la inspección,
fiscalización y aforo de las mercancías que salen o
ingresan al país, a que se refiere el artículo 3°.
Por medio de esta facultad delegada no se podrá
modificar o imponer nuevas tasas o tributos.
En el uso de las facultades a que se refiere este
artículo, el Presidente de la República podrá modificar
otras disposiciones con el solo fin de coordinar y
sistematizar las normas que dicte con el resto de las
disposiciones de la Ordenanza.