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Artículo 1 transitorio de la Ley 19.479

Introduce modificaciones a la ordenanza de aduanas y a la ley orgánica del servicio nacional de aduanas, dicta normas sobre gestion y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30846 / 8059856.

Texto oficial

Artículo 1°.- El Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de planta en actual servicio. El encasillamiento en la misma planta en que el funcionario se encuentre nombrado se efectuará según el orden del escalafón de mérito, vigente a la fecha de publicación de la presente ley, sin sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas en la ley N° 18.834. El encasillamiento de un funcionario en un cargo perteneciente a una planta distinta de aquella en que se encuentre nombrado, cuando dicha situación implique un cambio a la planta de Técnicos o superiores, se realizará previo concurso interno de oposición, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes. Para los efectos señalados en el inciso anterior, se llamará a concurso, por una sola vez, el que se someterá a las normas siguientes: 1. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas; 2. El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y factores de capacitación y experiencia laboral; 3. El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes; 4. En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Director Nacional; 5. El concurso se efectuará una vez que se haya procedido al ordenamiento de los funcionarios, conforme al inciso segundo; 6. En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una resolución del Director Nacional, dictada con anterioridad al inciso del mismo. No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, podrá ser encasillado en la Planta de Técnicos, el personal en servicio de la planta de Administrativos que haya aprobado los cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas; que posea una experiencia de, a lo menos, 5 años en el Servicio y que se encuentre desempeñando cualesquiera de las siguientes funciones, las que serán certificadas y calificadas según las necesidades del Servicio por el Director Nacional: Actuarios ante los tribunales aduaneros; Habilitados; Personal que desarrolla actividades de coordinación de Aduanas de Fronteras en el ámbito regional; Guías, Instructores o Supervisores de canes detectores de drogas; Personal que desempeñe funciones de carácter técnico, tales como: liquidadores, guardalmacén, controlador de pago diferido o controlador de regímenes suspensivos. Si en el proceso de encasillamiento se produjeren cambios de funcionarios de la planta de auxiliares a la administrativa, éste se hará de acuerdo al orden del escalafón de mérito y, para tal efecto los funcionarios deberán cumplir con los requisitos que se establecen para el ingreso a esta planta. Excepcionalmente y para el solo efecto de completar plazas vacantes que pudieren mantenerse en las plantas después de realizados los procesos señalados en los incisos precedentes, el Director Nacional de Aduanas podrá encasillar a los funcionarios en las diferentes plantas, cualquiera sea la que se encuentren a la fecha de promulgación de esta ley, siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo 8° y sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto de este artículo y primero del artículo siguiente. Ningún funcionario de los cargos de carrera, como efecto del proceso de encasillamiento podrá quedar encasillado en un grado inferior al que se encuentre a la fecha de publicación de la ley. El encasillamiento regirá a contar de la fecha de vigencia de la planta del personal del Servicio, de conformidad con el artículo 7°.