Texto oficial
Artículo 1°.- El Director Nacional de Aduanas, dentro del
plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de
esta ley, encasillará al personal de planta en actual
servicio.
El encasillamiento en la misma planta en que el
funcionario se encuentre nombrado se efectuará según el
orden del escalafón de mérito, vigente a la fecha de
publicación de la presente ley, sin sujeción a las normas
de provisión de cargos contenidas en la ley N° 18.834.
El encasillamiento de un funcionario en un cargo
perteneciente a una planta distinta de aquella en que se
encuentre nombrado, cuando dicha situación implique un
cambio a la planta de Técnicos o superiores, se realizará
previo concurso interno de oposición, limitado a los
funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los
requisitos correspondientes.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se
llamará a concurso, por una sola vez, el que se someterá a
las normas siguientes:
1. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular
a una o más de las plantas del servicio, sin especificar
cargos o grados determinados dentro de ellas;
2. El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición
de exámenes o pruebas y factores de capacitación y
experiencia laboral;
3. El encasillamiento en los cargos de cada planta se
efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al
puntaje obtenido por los postulantes;
4. En caso de producirse empate, los funcionarios se
encasillarán conforme al resultado de la última
calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la
concordancia, decidirá el Director Nacional;
5. El concurso se efectuará una vez que se haya
procedido al ordenamiento de los funcionarios, conforme al
inciso segundo;
6. En lo no previsto en los números anteriores, el
concurso se regulará por una resolución del Director
Nacional, dictada con anterioridad al inciso del mismo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, podrá ser
encasillado en la Planta de Técnicos, el personal en
servicio de la planta de Administrativos que haya aprobado
los cursos de capacitación que determine el Director
Nacional de Aduanas; que posea una experiencia de, a lo
menos, 5 años en el Servicio y que se encuentre
desempeñando cualesquiera de las siguientes funciones, las
que serán certificadas y calificadas según las necesidades
del Servicio por el Director Nacional: Actuarios ante los
tribunales aduaneros; Habilitados; Personal que desarrolla
actividades de coordinación de Aduanas de Fronteras en el
ámbito regional; Guías, Instructores o Supervisores de
canes detectores de drogas; Personal que desempeñe
funciones de carácter técnico, tales como: liquidadores,
guardalmacén, controlador de pago diferido o controlador de
regímenes suspensivos.
Si en el proceso de encasillamiento se produjeren
cambios de funcionarios de la planta de auxiliares a la
administrativa, éste se hará de acuerdo al orden del
escalafón de mérito y, para tal efecto los funcionarios
deberán cumplir con los requisitos que se establecen para
el ingreso a esta planta.
Excepcionalmente y para el solo efecto de completar
plazas vacantes que pudieren mantenerse en las plantas
después de realizados los procesos señalados en los
incisos precedentes, el Director Nacional de Aduanas podrá
encasillar a los funcionarios en las diferentes plantas,
cualquiera sea la que se encuentren a la fecha de
promulgación de esta ley, siempre que reúnan los
requisitos señalados en el artículo 8° y sin perjuicio de
lo dispuesto en los incisos quinto de este artículo y
primero del artículo siguiente.
Ningún funcionario de los cargos de carrera, como
efecto del proceso de encasillamiento podrá quedar
encasillado en un grado inferior al que se encuentre a la
fecha de publicación de la ley.
El encasillamiento regirá a contar de la fecha de
vigencia de la planta del personal del Servicio, de
conformidad con el artículo 7°.