Texto oficial
Artículo 2°.- A los funcionarios de planta en actual
servicio, no les serán exigibles los requisitos que
establece el artículo 8°, para los efectos de ser
encasillados en la misma planta a la cual pertenecen.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
funcionarios que se encuentren actualmente nombrados en la
planta de profesionales, que no cumplan los requisitos
establecidos en el artícuto 8°, no podrán ser
encasillados en un grado superior al que ocupen a la fecha
de publicación de esta ley, a menos que se encuentren en
posesión del nombramiento de Vista de Aduana.
Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de
esta ley en lo relativo al encasillamiento, los
profesionales universitarios que hubiesen obtenido el
nombramiento de Vista de Aduanas y se encuentren actualmente
en la Planta del Servicio, se entenderán asimilados a los
Administradores Públicos. Del mismo modo, se entenderá que
cumplen los requisitos del nivel educacional exigidos para
los grados 5° al 9° del articulo 8° de la planta de
Profesionales para sus promociones.