Texto oficial
Artículo 1°.- A contar del año tributario 1994 y por
el término de los cinco años tributarios siguientes, las
personas naturales que desarrollen la actividad de pescador
artesanal inscrito en el Registro Nacional de Pescadores
Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y
Acuicultura y que no operen embarcaciones, quedarán exentas
del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y
global complementario sobre las utilidades que obtengan en
el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen
directa y personalmente.