Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el artículo 22, agrégase el siguiente número
5°:
"5°.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por
tales las personas naturales que desarrollen la actividad de
pescador artesanal con matrícula vigente, directa y
personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto
no tengan una capacidad superior a quince toneladas de
registro bruto.", y
b) Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales
señalados en el número 5° del artículo 22, pagarán como
impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una
unidad tributaria mensual vigente en el último mes del
ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su
conjunto no superen las siete toneladas de registro bruto, y
a dos unidades tributarias mensuales en el caso de que
operen embarcaciones que superen dicha capacidad.".