Texto oficial
Artículo 1º bis: Además de los requisitos dispuestos
en el artículo 1º, el taxímetro a que alude el artículo
79º del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de
Transportes, y siempre que ello se acredite conforme lo
establecen los artículos 3 y 3 bis de la presente
resolución, podrá estar regulado para computar el importe
de la carrera considerando valores únicos, diferenciados
para período diurno y nocturno, distintos de la bajada de
bandera, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del
numeral 7 del artículo 1º. En tal caso, al taxímetro no
le será aplicable la exigencia dispuesta en el numeral 3
del artículo 1º, en lo relativo a la facultad de ajustar
en forma externa la fecha y hora de su reloj interno.
El cambio del valor único diurno a nocturno y viceversa
deberá realizarse automáticamente, conforme al reloj
interno del equipo. Para estos efectos, el sistema deberá
determinar el valor correspondiente a aplicar, según la
hora de inicio de la carrera, la cual además deberá ser
visible para el pasajero, manteniéndose el importe así
definido, aun cuando durante el trayecto cambie el horario
diurno a nocturno, o viceversa.
Cuando se haya aplicado el valor único nocturno el
comprobante o boleto que entregue la impresora deberá
indicar en el décimo noveno renglón la siguiente leyenda
"TARIFA NOCTURNA", dejándose eI renglón vigésimo en
blanco.