Texto oficial
TITULO III {Arts. 4-54}
Organización
1) Del Consejo {Arts. 4-6}
Art. 4.o- El Consejo se compondrá de doce abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República será su Presidente durante tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.
Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del N.o 8 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Cuando faltare el Presidente o en los casos de licencia, ausencia accidental, enfermedad o cualquier otro impedimento, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo. A falta de éste, por el que le siga en antigüedad, y así sucesivamente.