Texto oficial
TITULO IV {Arts. 55-63}
Disposiciones generales
Art. 55.o- Los Abogados Procuradores Fiscales serán subrogados por el Abogado Auxiliar más antiguo de la oficina, y así sucesivamente. En caso de que ello no fuere posible, por el Abogado Provincial del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y, en su defecto, por el Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En estos casos, el abogado subrogante tendrá el carácter de Procurador del Número para el desempeño de su cometido.
El Abogado Procurador Fiscal subrogará al Abogado del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y al Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, en los casos en que éstos no puedan subrogarse recíprocamente.