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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Señala normas sobre plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viniferas y de uvas de mesa; modifica la ley 11.256, que fijo el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3367 / 9031582.

Texto oficial

Artículo 2°- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura y previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer Zonas Vitícolas y Regiones de Producción Vitivinícola. Creada una Zona Vitícola, el Servicio Agrícola y Ganadero sólo podrá autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas con las variedades de vid señaladas para la Zona respectiva. El Ministerio de Agricultura, al crear una Región de Producción Vitivinícola, señalará el tipo de productos vitivinícolas que pueden elaborarse con la producción de la vid de esa región y las condiciones que deben reunir dichos productos. Sólo los que cumplan con estas condiciones podrán ser autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para usar denominaciones de origen.