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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Señala normas sobre plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viniferas y de uvas de mesa; modifica la ley 11.256, que fijo el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3367 / 9031589.

Texto oficial

Artículo 9°- Las viñas para vinificar, sólo podrán ser trasplantadas dentro de una misma zona vitícola y, en ningún caso, podrá trasplantarse una viña de suelos de secano a suelos de riego. La resolución que autorice el trasplante de viñas para vinificar deberá ordenar expresamente que el viñedo del primer terreno ha de ser arrancado dentro del plazo de tres años, si fuera de riego, o de cinco años, si fuera de secano. Estos plazos se contarán desde el 1° de Mayo siguiente a la fecha en que se expida la respectiva resolución.