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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737325

Texto oficial

Artículo 34.o- Los ascensos se concederán, en los respectivos Escalafones siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en el presente Estatuto y en el Reglamento Complementario respectivo. Sin embargo, no ascenderán, previa solicitud de los interesados y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental y Veterinaria que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia. Lo anterior no impedirá el cumplimiento de las comisiones fuera del lugar de su residencia, cuando así lo exigieren las necesidades del servicio. Además, el personal propuesto para ingresar al Escalafón de Complemento o para formar la Lista de Retiro tampoco ascenderá, aunque a la fecha de estas proposiciones tenga la vacante y los requisitos cumplidos.