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Artículo 109 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737426

Texto oficial

Artículo 109.o- El personal militar de la Defensa Nacional que desempeña una asignatura en algún establecimiento de instrucción de las Fuerzas Armadas, percibirá una remuneración igual a las que perciben los profesores de cátedra, equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado. El Presidente de la República, por decreto supremo, firmado además por los Ministros de Educación y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen. El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales.