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Artículo 131 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737456

Texto oficial

Artículo 131º.- El personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso le fueren requeridos por las Leyes y Reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Todo el personal, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores, sea en su actual Escalafón o en otros en que se hayan desempeñado, y no utilizadas para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascenso vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho. No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado superior y al que precede, de acuerdo con la escala general de encasillamiento señalada en el artículo 104º al enterar el tiempo mínimo de ascenso para dichos grados que se exige en los Escalafones de Armas, Ejecutivos y del Aire para Oficiales y Reguladores de Línea en el caso del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. Igual norma se aplicará al personal de estos Escalafones o Plantas que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo Escalafón para obtener la renta del grado precedente al superior. En todo caso, los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al enterar 30 años de servicios válidos para el retiro. b) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán del sueldo superior, grado 1º al enterar tres años en el grado y VII. Categoría al enterar 27 años de servicios válidos para el retiro o 6 en el grado. c) Los Suboficiales y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán de la renta asignada al grado 1º al enterar 26 años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado. El derecho establecido en las letras b) y c) de este artículo sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo. d) El personal de Gente de Mar no comprendido en las letras b) y c) que anteceden, gozará de estos beneficios de acuerdo con los tiempos mínimos de ascensos determinados para el personal de su mismo grado del Cuadro Permanente del Ejército. e) Para el solo efecto de la aplicación de este artículo se considera que los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y los de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional requieren de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender.