Texto oficial
Artículo 143°- Los sueldos a que se refiere el presente Título, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque). Los embarcados en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, los devengarán desde el momento de abandonar el último puerto o aeropuerto chileno.
La fecha de término de pago de dichos sueldos, será la de llegada a puerto, estación o aeropuerto de término del viaje. La del personal embarcado en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, la del arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.