Texto oficial
Artículo 174°- La renuncia al empleo del personal señalado en el art. 3° será considerada como retiro temporal sin pensión. Sin embargo, los servicios prestados podrán serle computados para una jubilación o retiro posteriores.
La aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada.
El Reglamento Complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse tal situación.