Texto oficial
Artículo 175°- El personal mencionado en el artículo 3° de esta ley tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite 20 o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y siempre que, además, reúna las demás condiciones que se establecen en la ley.