Texto oficial
Artículo 197°- La pensión de montepío consistirá en el 75% de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubiere correspondido, siempre que el causante hubiere tenido 25 o más años computables para el retiro.
Para los Capitanes (E), Tenientes 1.o (A) y Capitanes de Bandada (FA), sin goce de sueldo del grado superior y para los Oficiales de grados inferiores y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sea cual fuere el sueldo de que estuvieren gozando, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.