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Artículo 197 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3368 / 8737548.

Texto oficial

Artículo 197°- La pensión de montepío consistirá en el 75% de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubiere correspondido, siempre que el causante hubiere tenido 25 o más años computables para el retiro. Para los Capitanes (E), Tenientes 1.o (A) y Capitanes de Bandada (FA), sin goce de sueldo del grado superior y para los Oficiales de grados inferiores y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sea cual fuere el sueldo de que estuvieren gozando, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.