Texto oficial
Artículo 198°- El montepío del personal afectado de inutilidades de II o III clases, se liquidará sobre la base del total de la pensión de que estaba en posesión el causante, o le habría correspondido percibir y será reajustable en todo momento, aun cuando el causante no hubiere completado 25 años de servicios computables para el retiro.