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Artículo 200 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737552

Texto oficial

Artículo 200°- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda; En segundo grado, los hijos legítimos y naturales; En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años; En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda. A falta de la viuda, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de 65 años, y a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. Los asignatarios de los grados segundo, tercero y cuarto, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por cinto. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción. Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por decreto supremo. En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer. Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.