Texto oficial
Artículo 207°- El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado, que procede otorgar el derecho de montepío a favor de los asignatarios de este beneficio de aquel personal de las Fuerzas Armadas que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de transcurridos 15 días de ocurrido el accidente o catástrofe y, desde el momento en que se efectúe, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites que procedan de acuerdo con la ley.
En estos casos, el plazo de seis meses para otorgar el cese, se contará desde el día 1.o del mes en que ocurrió el accidente o catástrofe.