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Artículo 235 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3368 / 8737596.

Texto oficial

Artículo 235º.- Los Médicos Cirujanos y Cirujanos Dentistas de la Armada embarcados, tendrán como únicas remuneraciones durante el tiempo de su embarco, sin perjuicio del derecho a asignación familiar que pueda corresponderles, las siguientes, según el caso: 1º.- El sueldo base será el correspondiente a la jornada completa de trabajo (6 horas), calculado en la forma y monto que establece la ley Nº 15.076. En casos calificados y por resolución fundada, el horario de trabajo podrá excederse a 8 horas. 2º.- El sueldo base será incrementado con los siguientes porcentajes de aumentos quinquenales: 25% por los primeros 5 años; 20% por los cinco siguientes; 15% por los cinco siguientes y 20% por cada uno de los demás. Para los efectos de la determinación de este beneficio, se computarán los servicios prestados en cargos que no sean paralelos ni simultáneos, como profesional funcionario en las calidades y circunstancias establecidas en la ley 15.076 y su Reglamento. 3º.- Gozarán, además, según los casos, de las siguientes asignaciones y gratificaciones: a) 15% de responsabilidad, si son del cargo, b) 60% de estímulo, sean o no del cargo, c) Gratificación Antártica, calculada sobre los sueldos establecidos precedentemente, d) Gratificación de Zona, calculada en igual forma que en el caso anterior, y e) A la asignación establecida en la letra b) del artículo 141º.