Texto oficial
Artículo 2°- Establécese para el personal de empleados de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado una bonificación equivalente al 30% del sueldo base de la escala a que se refiere el artículo anterior, incluido el sueldo del grado superior.
Esta bonificación será imponible en los términos del artículo 7° de la ley N° 17.272.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Director de Aprovisionamiento del Estado gozará de una bonificación adicional, no imponible para los efectos previsionales, de 15% de su sueldo base y sueldo del grado superior.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento, a proposición del Director del Servicio, podrá establecer bonificaciones adicionales no imponibles, de hasta 15%, para los funcionarios de las categorías segunda y tercera de la planta Directiva, Profesional y Técnica.
Establécese, asimismo, una bonificación no imponible de 15% de sus salarios para el personal a jornal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las bonificaciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 14.o del decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960.