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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3376 / 8252592.

Texto oficial

ARTICULO 2° Se entenderá por trabajador que desempeña actividades conexas con los deportistas profesionales, a que se refieren los artículos 14°, 15° y 17° de la ley 17.276, toda persona que mediante una remuneración estipulada en dinero u otra forma equivalente desempeñe habitualmente un trabajo directamente vinculado a la práctica del deporte por los competidores, en calidad de juez, árbitro, o bien colaborando con sus conocimientos especializados al aprendizaje, preparación y conducción del deportista. El reglamento a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley 17.276 precisará las condiciones y requisitos necesarios para poseer la calidad de trabajador que desempeña actividades conexas con el fútbol profesional. No se aplicarán las normas del presente estatuto a las personas que, aunque se desempeñen en instituciones deportivas, no están relacionadas con la práctica del deporte, respecto de las cuales sus empleadores deberán cumplir las disposiciones legales comunes para la actividad privada en lo referente a relaciones de trabajo y régimen previsional. En estos casos, la Dirección General de Deportes y Recreación al igual que en los incisos anteriores, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3° letra a) de la ley 17.276, velará por el cumplimiento de las normas vigentes pudiendo requerir la actuación de los Servicios Públicos competentes, de los Tribunales del Trabajo o de otros organismos creados especialmente con este objeto, según corresponda. En caso de duda acerca de las calidades referidas en los incisos anteriores, decidirá la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros que para conocer de estos casos se integrará con el Subdirector de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, quien participará con derecho a voz y voto. El procedimiento establecido en el artículo 112° del Código del Trabajo será aplicable a estos casos.