Texto oficial
ARTICULO 2° Se entenderá por trabajador que desempeña
actividades conexas con los deportistas profesionales, a que
se refieren los artículos 14°, 15° y 17° de la ley
17.276, toda persona que mediante una remuneración
estipulada en dinero u otra forma equivalente desempeñe
habitualmente un trabajo directamente vinculado a la
práctica del deporte por los competidores, en calidad de
juez, árbitro, o bien colaborando con sus conocimientos
especializados al aprendizaje, preparación y conducción
del deportista.
El reglamento a que se refiere el artículo 6°
transitorio de la ley 17.276 precisará las condiciones y
requisitos necesarios para poseer la calidad de trabajador
que desempeña actividades conexas con el fútbol
profesional.
No se aplicarán las normas del presente estatuto a las
personas que, aunque se desempeñen en instituciones
deportivas, no están relacionadas con la práctica del
deporte, respecto de las cuales sus empleadores deberán
cumplir las disposiciones legales comunes para la actividad
privada en lo referente a relaciones de trabajo y régimen
previsional. En estos casos, la Dirección General de
Deportes y Recreación al igual que en los incisos
anteriores, en virtud de las atribuciones que le confiere el
artículo 3° letra a) de la ley 17.276, velará por el
cumplimiento de las normas vigentes pudiendo requerir la
actuación de los Servicios Públicos competentes, de los
Tribunales del Trabajo o de otros organismos creados
especialmente con este objeto, según corresponda.
En caso de duda acerca de las calidades referidas en los
incisos anteriores, decidirá la Junta Clasificadora de
Empleados y Obreros que para conocer de estos casos se
integrará con el Subdirector de Deportes de la Dirección
General de Deportes y Recreación, quien participará con
derecho a voz y voto.
El procedimiento establecido en el artículo 112° del
Código del Trabajo será aplicable a estos casos.