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Artículo 13 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Aprueba estatuto orgánico de la universidad de chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3380 · idParte: 9014987

Texto oficial

Artículo 13 El personal docente y agregado a la docencia, remunerado exclusivamente por horas de clases, cuyos cargos, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, fueren suprimidos o fusionados con otros podrá acogerse a jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, siempre que a la fecha de su retiro o cesación contare con 30 años de servicios o de imposiciones a lo menos.