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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Normas para coordinar el regimen de administración y explotacion de las empresas de cobre nacionalizadas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3381 / 8823661.

Texto oficial

Artículo 7°.- El Consejo de Administración de cada sociedad estará compuesto de once miembros, los que deberán ser chilenos. Son los siguientes: a) Cuatro representantes de la Corporación del Cobre, designados por el Presidente de la República a propuesta del Comité Ejecutivo de esa Corporación, los que serán responsables en el ejercicio de sus funciones ante ese Comité. Podrán ser removidos por el Presidente de la República de oficio o a petición del Comité indicado; b) Un representante de la Empresa Nacional de Minería, designado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la Empresa y responsable en el ejercicio de sus funciones ante ese Directorio. Podrá ser removido por el Presidente de la República de oficio o a petición del Directorio de la Empresa; c) Cinco representantes de los trabajadores de la Empresa, elegidos en votación directa, y d) De una persona que desempeñará simultáneamente las funciones de Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la Sociedad, que será designado y removido por el Presidente de la República a propuesta del Comité Ejecutivo de la Corporación del Cobre, ante el cual será responsable en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el Presidente de la República, a propuesta de la Corporación del Cobre, podrá designar dos personas para que desempeñen, separadamente las funciones de Presidente del Consejo de Administración y Gerente General.