Texto oficial
Artículo 5º.- Las horas no trabajadas por los
personales a que se refiere la letra b) del Art. 2º de la
ley Nº 17.890, con motivo de los conflictos producidos
hasta el 14 de Noviembre de 1972, serán compensados con
trabajo en horario especial no remunerado en un plazo no
superior a seis meses, contados desde la fecha del presente
decreto con fuerza de ley, debiendo los Jefes de Servicios
impartir las instrucciones pertinentes, oyéndose a las
respectivas Asociaciones de Empleados.